[image]

DECRETO N° 614

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE OAXACA

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

 

 

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Institución del Ministerio Público del Estado, para el despacho de los asuntos que le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las demás normas aplicables.

 

El Ministerio Público tiene a su cargo ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad.

 

 

Artículo 2.- El Ministerio Público es la institución que dirige la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, promueve el ejercicio de la acción penal ante los tribunales de justicia, protege y brinda atención a las víctimas y testigos e interviene en los asuntos de orden civil, familiar y otros, en la forma que señalen las leyes.

 

Su actuación se sujetará a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia.

 

 

Artículo 3.- Son funciones del Ministerio Público:

 

  1. Dirigir en forma exclusiva la investigación de los delitos y recabar todos los elementos necesarios, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado;

  2. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley;

  3. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de la comisión de delitos, a través de acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado, en los casos autorizados por las leyes;

  4. Aplicar los criterios de oportunidad, el archivo temporal y la facultad de abstenerse de investigar y solicitar la suspensión del proceso a prueba, la apertura del procedimiento abreviado, la reparación del daño y la acción civil resarcitoria, en los supuestos previstos por las leyes, basándose en razones objetivas y generales;

  5. Vigilar y asegurar que durante el proceso se respeten los derechos humanos del imputado y de la víctima del delito;

  6. Vigilar la correcta aplicación de la ley en todos los casos que conozca y, especialmente, en aquellos en que alguna de las partes sea miembro de una comunidad indígena;

  7. Adoptar las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas y testigos; podrá también implementar medidas de protección de sus propios funcionarios, cuando el caso lo requiera;

  8. Dirigir a la Policía Ministerial y a los cuerpos de seguridad del Estado cuando estén obligadas a auxiliar en funciones de investigación y persecución de delitos;

  9. Conocer, en auxilio del Ministerio Público de la Federación, de la comisión de delitos competencia de esta autoridad federal;

  10. Intervenir en los procesos de ejecución de las penas vigilando que se respeten los derechos humanos de los sentenciados y las disposiciones de las sentencias;

  11. Asistir y conducirse con diligencia en las actuaciones en que tenga que intervenir de acuerdo a sus atribuciones; y

  12. Las demás que le otorguen las leyes.

 

 

Artículo 4.- El Ministerio Público es único, indivisible, jerárquico en su organización, y como órgano técnico, autónomo en el ejercicio de sus funciones, las cuales no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad.

 

Administrará de manera autónoma su presupuesto, determinando sus prioridades de acuerdo con sus requerimientos y necesidades.

 

 

Artículo 5.- Las autoridades del Estado colaborarán con el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus requerimientos, especialmente, las autoridades administrativas y municipales. Los servicios periciales y corporaciones policíacas, públicas y privadas, están obligadas a cumplir en forma inmediata las órdenes o peticiones que les realice.

 

El Ministerio Público en uso de su facultad de investigación y en el ejercicio de sus funciones, tendrá libre acceso a los archivos, registros públicos y protocolos notariales cualquiera que fuere su naturaleza.

 

 

Artículo 6.- Los Agentes del Ministerio Público representan, en el ejercicio de sus funciones a la Institución, podrán ejercerlas en cualquier lugar del territorio estatal de conformidad con esta Ley.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS INTEGRANTES

 

 

Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público del Estado, estará integrada de la siguiente manera:

 

  1. Procurador (a) General de Justicia del Estado;

  2. Subprocurador (a) de Investigaciones;

  3. Subprocurador(a) de Procesos;

  4. Subprocurador (a) de Justicia para Adolescentes;

  5. Subprocurador (a) de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa y Servicios a la Comunidad;

  6. Subprocurador (es) Regionales;

  7. Fiscal de Combate a la Delincuencia Organizada;

  8. Fiscal para la Atención de Delitos por Violencia de Género contra la Mujer;

  9. Fiscal para la Atención de Delitos Electorales;

  10. Fiscal de Control Interno y Evaluación;

  11. Fiscales Especializados;

  12. Director (a) de la Agencia Estatal de Investigaciones;

  13. Director (a) del Instituto de Formación y Capacitación Profesional;

  14. Director (a) del Instituto de Servicios Periciales;

  15. Director (a) de Derechos Humanos;

  16. Jefes (as) de las Agencias Locales del Ministerio Público;

  17. Agentes del Ministerio Público; y

  18. Jefe de Unidad y Jefes de Departamentos que se requieran.

 

 

El Procurador, los Subprocuradores, los Fiscales Especializados, los Directores, los Jefes de las Agencias Locales y los Agentes del Ministerio Público ejercen en lo conducente, las funciones que el artículo 3 de la presente Ley y la legislación aplicable, reservan a la Institución Ministerial.

 

 

Artículo 8.- La titularidad de la Institución del Ministerio Público estará a Cargo de un Procurador General de Justicia, quien deberá cumplir con los requisitos que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

El Procurador General de Justicia, será elegido por el Congreso del Estado, de una terna de juristas de reconocida capacidad profesional y solvencia moral que el titular del Poder Ejecutivo someterá a su consideración.

 

 

Previa comparecencia de las personas propuestas, el Congreso elegirá al Procurador General de Justicia del Estado, por la mayoría de los diputados presentes o, en sus recesos, por la Diputación Permanente en el improrrogable plazo de treinta días. En caso de que la Legislatura no resuelva dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que de esta terna designe el Gobernador del Estado.

 

Si el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta, el Gobernador del Estado remitirá una segunda terna; de ser rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna designe el titular del Ejecutivo del Estado.

 

El Procurador General de Justicia dejará de ejercer su cargo por renuncia, remoción por parte del Ejecutivo y en los casos previstos en el Título Séptimo de la Constitución del Estado.

 

En los casos previstos en el párrafo anterior, en tanto la Legislatura procede al nombramiento de nuevo Procurador, quedará encargado de la Procuraduría el Subprocurador de Investigaciones.

 

 

Artículo 9.- Para ser Subprocurador, Director y Fiscal Especializado se requiere ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de edad, Licenciado en Derecho con título legalmente expedido, cinco años de ejercicio profesional como mínimo y no haber sido condenado por delito doloso.

 

 

Artículo 10.- Para ser Jefe de Agencia Local se requieren los mismos requisitos que los señalados en el artículo anterior, salvo el de la edad, para lo que bastará ser mayor de veintiséis años.

 

 

Artículo 11.- Para ser Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 9, tener experiencia mínima de tres años en áreas de investigación académica o práctica docente.

 

 

Artículo 12.- Para ser Jefe de Unidad se requiere ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título legalmente expedido en la Licenciatura afín al área de adscripción, ser mayor de 30 años, tener por lo menos tres años de práctica profesional y no haber sido condenado por delito doloso.

 

 

Artículo 13.- Para ser Agente del Ministerio Público se requiere ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, Licenciado en Derecho con título legalmente expedido y contar con tres años de experiencia profesional, no haber sido condenado por delito doloso y haber aprobado el curso de formación profesional y el examen de selección correspondiente.

 

 

Artículo 14.- Para ser Director de la Agencia Estatal de Investigaciones se requiere ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con experiencia mínima de tres años en materia de investigación delictiva o áreas relacionadas y no haber sido condenado por delito doloso.

 

Los requisitos para ocupar los diversos cargos o mandos dentro de la Agencia Estatal de Investigaciones serán determinados en su Reglamento.

 

 

Artículo 15.- Para ingresar como Agente de la Policía Ministerial se requiere ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, tener estudios mínimos concluidos de nivel medio superior, edad mínima de 20 años, no haber sido condenado por delito doloso y haber aprobado el curso de formación profesional y los exámenes de selección correspondientes.

 

 

Artículo 16.- Para ser perito se requiere ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, con título legalmente expedido, ser mayor de veinticinco años, contar con tres años de experiencia profesional y no haber sido condenado por delito doloso.

 

Si se trata de actividades no reglamentadas en la ley, los conocimientos deberán ser acreditados por medio idóneo.

 

 

Artículo 17.- Para poder desempeñar un cargo, todos los servidores públicos de la Procuraduría deberán rendir la protesta de ley, además de los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, deberán aprobar los exámenes psicométricos y de detección de drogas de abuso.

 

 

 

Artículo 18.- El Procurador podrá ordenar el cambio de adscripción del personal de la Institución, según las necesidades del servicio.

 

 

Artículo 19.- El personal de la Institución será suplido de la siguiente manera:

 

  1. El Procurador General de Justicia, por el Subprocurador de Investigaciones;

  2. Los Subprocuradores o Fiscales, por alguno de los Directores integrados en su área;

  3. Los Subprocuradores Regionales, por quien designe el Procurador General;

  4. Los Jefes de las Agencias Locales, por quien designe el Subprocurador Regional que corresponda; y

  5. Los Agentes del Ministerio Público, por el Agente del Ministerio Público que designe el Superior Jerárquico del área correspondiente.

 

 

 

CAPÍTULO II

DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

 

 

Artículo 20.- El Procurador General de Justicia preside la Institución del Ministerio Público en el Estado y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

 

 

  1. Determinar la política institucional del Ministerio Público, así como los criterios y prioridades en la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal;

  2. Garantizar la autonomía técnica de la Institución;

  3. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Institución y ejercer la disciplina entre sus integrantes;

  4. Dictar los criterios generales que deberán regir la función de protección, asistencia y atención de víctimas y testigos;

  5. Suscribir dentro del ámbito de su competencia, acuerdos de colaboración;

  6. Emitir reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización y procedimientos y demás disposiciones jurídicas y administrativas que sean de su competencia, conducentes al buen despacho de las funciones de la Institución;

  7. Instruir la integración de grupos o equipos especiales para la investigación de casos concretos;

  8. Crear y presidir comisiones especiales de estudio y análisis para la organización y adecuado funcionamiento de la Institución;

  9. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito;

  10. Resolver todas las controversias que se susciten entre las Subprocuradurías Regionales sobre las funciones que les corresponden;

  11. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la Constitución Federal;

  12. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado proyectos de Leyes, Decretos y Reglamentos en materia de investigación del delito y procuración de justicia;

  13. Resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la víctima u ofendido, en contra del no ejercicio de la acción penal, prescripción, negativa del ministerio público a desahogar diligencias propuestas por alguna de las partes, abstención de iniciar la investigación o la aplicación de un principio de oportunidad;

  14. Imponer las sanciones que se deriven de los procedimientos administrativos tramitados en contra de los servidores públicos de esta Institución;

  15. Resolver el recurso de reclamación interpuesto por la víctima u ofendido en contra de la negativa sobre la reapertura del proceso y realización de diligencias de investigación;

  16. Conocer y resolver de las excusas y recusaciones que sean interpuestas contra servidores públicos de la Institución;

  17. Establecer Subprocuradurías Regionales, Direcciones, Agencias Locales del Ministerio Público, Fiscalías Especializadas, Unidades y las áreas administrativas y operativas que sean necesarias para la prestación del servicio y el ejercicio de las funciones sustantivas de la Institución, conforme a los principios de racionalidad, austeridad, responsabilidad y eficacia en el gasto público;

  18. Designar y remover a Subprocuradores, Directores, Fiscales Especializados y Agentes Locales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de conformidad con los lineamientos establecidos en esta Ley y en el Reglamento aplicable, además de autorizar licencias y aceptar las renuncias de los mismos;

  19. Dispensar la práctica de la necropsia cuando la muerte de la persona no sea constitutiva de delito y tratándose de delitos culposos cuando sea evidente la causa que la originó;

  20. Encomendar a los servidores públicos de la Institución el trámite de los asuntos que estime convenientes y delegar funciones inherentes a su cargo;

  21. Disponer conforme a la normatividad aplicable del Fondo para la Procuración de Justicia;

  22. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el presupuesto de egresos de la Institución;

  23. Contratar profesionales, técnicos, expertos y asesores especializados, en los casos y términos que fijen las leyes;

  24. Comparecer ante el Congreso del Estado para informar sobre los asuntos a su cargo cuando sea requerido;

  25. Dar al personal del Ministerio Público las instrucciones generales o especiales para el cumplimiento de sus deberes y para conseguir la unidad de acción de la Institución;

  26. Poner en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo del Estado las faltas o irregularidades que se adviertan, en que incurran los integrantes del Poder Judicial, para los efectos de la fracción X del artículo 79 de la Constitución Local;

  27. Ofrecer y entregar con cargo a su presupuesto recompensas en numerario a quienes colaboren en la localización o detención de personas durante la etapa de la investigación en contra de las cuales exista mandamiento judicial de aprehensión, o de reaprehensión en los términos y condiciones, que por acuerdo específico el Procurador General de Justicia del Estado determine; y

  28. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

 

 

 

CAPÍTULO III

DEL SUBPROCURADOR DE INVESTIGACIONES

 

 

Artículo 21.- Son atribuciones del Subprocurador de Investigaciones:

 

  1. Suplir al Procurador General de Justicia en su ausencia temporal, impedimento o excusa;

  2. Acordar con el Procurador General de Justicia todo lo concerniente al ámbito de su competencia;

  3. Coordinar a los Subprocuradores Regionales en las áreas de su competencia;

  4. Asesorar en la determinación de criterios de persecución de delitos en el sistema mixto tradicional a los Agentes del Ministerio Público;

  5. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por disposición de las leyes;

  6. Coordinarse con el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, para asegurar la eficacia en la investigación de los delitos en el sistema mixto tradicional; y

  7. Las demás que le asigne la normatividad aplicable o el Procurador General de Justicia del Estado;

 

 

Artículo 22.- De la Subprocuraduría de Investigaciones dependerán las Direcciones y mesas especiales que sean necesarias para su adecuado funcionamiento acorde al presupuesto, cuyas funciones y atribuciones estarán señaladas en el Reglamento de este ordenamiento.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL SUBPROCURADOR DE PROCESOS

 

 

Artículo 23.- Son atribuciones y deberes del Subprocurador de Procesos las siguientes:

 

 

  1. Vigilar y revisar los procesos penales desde la etapa preliminar hasta la ejecución de la sentencia, así como los procesos penales del sistema mixto tradicional, desde la etapa de preinstrucción y los procesos civiles y familiares en los que la Institución intervenga;

  2. Vigilar la secuela de los recursos que se tramiten en segunda instancia en el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  3. Atender y tramitar las colaboraciones institucionales en el país y en el extranjero, en términos de lo dispuesto por los convenios que en la materia celebre la Institución;

  4. Coordinar la representación Jurídica del Procurador ante las autoridades administrativas y judiciales en los asuntos en que sea parte o tenga interés;

  5. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación;

  6. Someter a la aprobación del Procurador los estudios o proyectos que se elaboren en las áreas a su cargo; y

  7. Las demás que le asignen esta Ley o el Procurador General de Justicia del Estado.

 

 

Artículo 24.- La Subprocuraduría de Procesos estará integrada con las Direcciones necesarias para su adecuado funcionamiento acorde al presupuesto, cuyas facultades y atribuciones estarán señaladas en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO V

DEL SUBPROCURADOR DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

 

 

Artículo 25.- El Subprocurador de Justicia para Adolescentes, vigilará y revisará los procesos penales que realicen las áreas a su cargo, desde la etapa preliminar hasta la ejecución de la sentencia, conforme sus atribuciones, funciones, deberes y obligaciones en los términos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes y demás disposiciones aplicables.

 

 

 

 

Artículo 26.- La Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes se integrará con los Agentes del Ministerio Público y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones especializados en justicia para adolescentes, Peritos, así como la estructura administrativa que sea necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones.

 

 

 

CAPÍTULO VI

DEL SUBPROCURADOR DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, JUSTICIA RESTAURATIVA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

 

 

Artículo 27.- Son atribuciones y deberes del Subprocurador de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa y Servicios a la Comunidad:

 

  1. Vigilar la adecuada implementación de los programas del centro de justicia restaurativa;

  2. Brindar a la víctima y a sus familiares la asesoría legal que le permita conocer y ejercer sus derechos dentro del proceso penal;

  3. Coordinar la atención y protección que se otorgue a víctimas, sus familiares y testigos en la comisión de un delito;

  4. Definir, promover y desarrollar programas de prevención del delito;

  5. Celebrar convenios de colaboración con organismos e instituciones de carácter público y privado, para el mejor desempeño de sus funciones; y

  6. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran.

 

 

Artículo 28.- La Subprocuraduría de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa y Servicios a la Comunidad estará integrada con las direcciones necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas facultades y atribuciones estarán señaladas en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

 

CAPÍTULO VII

DE LOS SUBPROCURADORES REGIONALES

Y JEFES DE AGENCIAS LOCALES

 

 

Artículo 29.- Son atribuciones y deberes de los Subprocuradores Regionales, las siguientes:

 

 
  1. Planear, programar, organizar y coordinar el funcionamiento de la Subprocuraduría Regional;

  2. Coordinar y vigilar el trabajo de los Jefes de las Agencias Locales y de los Agentes del Ministerio Público, en cada uno de los casos en que tengan intervención;

  3. Acordar con el Procurador General el despacho de los asuntos de las Agencias Locales y Unidades adscritas a su cargo y responsabilidad, en los casos que así lo ameriten;

  4. Coordinar, supervisar y evaluar las acciones tendientes a la protección y asistencia de víctimas, así como de testigos en los casos de su competencia;

  5. Autorizar al Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento de la causa ante el órgano jurisdiccional;

  6. Dar respuesta y atención a las quejas y reclamaciones formuladas contra los servidores públicos de la Subprocuraduría, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en los casos que le sean delegados por el Procurador;

  7. Coordinar el funcionamiento administrativo de la Subprocuraduría y promover medidas para el desempeño adecuado del personal y la utilización racional del presupuesto;

  8. Rendir informes al Titular de la Institución; y

  9. Las demás que le confiera el Titular de la Institución y las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 30.- Se establecerán las Subprocuradurías Regionales que se requieran para el ejercicio adecuado de las funciones del Ministerio Público.

 

Artículo 31.- Cada Subprocuraduría Regional tendrá las Agencias Locales, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, Peritos y personal administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

Artículo 32.- Las Agencias Locales contarán con los Agentes del Ministerio Público y personal administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y estarán ubicadas en el lugar que determine el Procurador General, a propuesta del respectivo Subprocurador.

 

 

Artículo 33.- Los Jefes de las Agencias Locales tendrán las siguientes atribuciones:

 

 

  1. Ejercer funciones de Agente del Ministerio Público en los casos que lo ameriten;

  2. Coordinar y supervisar las tareas de los ministerios públicos de sus respectivas circunscripciones, a efecto de hacer más eficiente el ejercicio de sus funciones;

  3. Asignar y distribuir, conforme a la reglamentación específica, las causas que ingresen a la circunscripción de su competencia;

  4. Ejercer la vigilancia de los integrantes del Ministerio Público asignados a su Agencia o circunscripción;

  5. Procurar la protección y atención de víctimas y testigos, en coordinación con la Subprocuraduría Regional de su adscripción y la Subprocuraduría de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa y Servicios a la Comunidad;

  6. Supervisar la gestión del Coordinador Administrativo de la Agencia;

  7. Informar al Subprocurador Regional de las gestiones que realicen tanto de los asuntos jurídicos como administrativos; y

  8. Llevar a cabo las demás funciones que le asigne la Subprocuraduría Regional, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

DEL FISCAL DE COMBATE A LA

DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

 

Artículo 34.- Son atribuciones y deberes del Fiscal de Combate a la Delincuencia Organizada:

 

  1. Conocer, vigilar y revisar hasta su conclusión las investigaciones relacionadas con los delitos de alto impacto social y en los casos de delincuencia organizada;

  2. Realizar investigaciones en coordinación con las instancias federales, estatales y municipales relacionadas con delitos cometidos por integrantes de la delincuencia organizada;

  3. Ejercitar la acción penal correspondiente, determinar el archivo provisional o el no ejercicio de la acción penal en el ámbito de su competencia;

  4. Obtener información de toda Institución Pública u organismo privado relacionado con el ejercicio de sus atribuciones, en términos de la normatividad aplicable;

  5. Instar a la Procuraduría General de la República para que ejerza la facultad de atracción en los asuntos de su competencia;

  6. Disponer de los recursos, medios tecnológicos y científicos para el buen desempeño de sus funciones; y

  7. Las demás que la normatividad aplicable y el Reglamento de la presente Ley le otorguen.

 

 

Artículo 35.- Esta Fiscalía estará integrada con las Direcciones y áreas necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas facultades y atribuciones estarán señaladas en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO IX

DE LA FISCALIA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS POR VIOLENCIA

DE GÉNERO CONTRA LA MUJER

 

 

Artículo 36.- Son atribuciones y deberes del titular de esta Fiscalía:

 

  1. Conocer, vigilar y revisar las investigaciones relacionadas con los delitos de lesiones y homicidios dolosos en contra de mujeres, delitos contra la libertad, seguridad y normal desarrollo psicosexual, violencia intrafamiliar, aborto sin consentimiento, corrupción de menores, incapaces y pornografía infantil, así como la privación ilegal de la libertad con fines sexuales;

  2. Ejercer acción penal en el ámbito de su competencia;

  3. Elaborar y ejecutar programas y acciones para la atención y asesoría en los delitos del ámbito de su competencia; y

  4. Las demás que le señalen las leyes de la materia y las que le sean delegadas por el titular de la Institución.

 

 

Artículo 37.- La Fiscalía de Atención a Delitos por Violencia de Género contra la Mujer estará integrada con el personal necesario para su adecuado funcionamiento, acorde a la disposición presupuestal.

 

CAPITULO X

DEL FISCAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES

 

 

Artículo 38.- El Fiscal para la Atención de Delitos Electorales tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

  1. Realizar los estudios y emitir las opiniones y dictámenes derivados de las consultas que le sean formuladas al Procurador General de Justicia del Estado, por los titulares de los organismos electorales;

  2. Conocer de las denuncias que se presenten sobre hechos que puedan constituir algún delito electoral;

  3. Ejercitar la acción penal correspondiente, determinar el archivo provisional o el no ejercicio de la acción penal en términos de ley;

  4. Solicitar ante la autoridad judicial las medidas precautorias previstas en el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que sean indispensables para los fines de la investigación;

  5. Solicitar a la autoridad judicial las órdenes de aprehensión, comparecencia o de cateo;

  6. Coordinar los procesos penales de que conozca desde la etapa preliminar hasta la ejecución de la sentencia;

  7. Intervenir en los juicios de amparo relacionados con el proceso penal en materia de su competencia;

  8. Proporcionar la información técnica a los organismos electorales al momento de ejercitar la acción penal;

  9. Designar un Agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Estatal Electoral; y

  10. Las demás que le señalen las disposiciones legales y las que le confiera el Procurador General de Justicia del Estado.

 

 

Artículo 39.- Al frente de la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales habrá un Ministerio Público con el carácter de Fiscal Especial, que será nombrado por el Procurador General de Justicia del Estado y actuará con autonomía técnica.

 

 

Artículo 40.- Durante la ausencia del Fiscal Especializado, éste será suplido por el servidor público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.

 

 

CAPÍTULO XI

DE LA FISCALÍA DE CONTROL INTERNO Y EVALUACIÓN

 

 

Artículo 41.- Son atribuciones del Fiscal de Control Interno y Evaluación, las siguientes:

 

  1. Investigar los hechos ilícitos y las faltas administrativas en los casos en que el implicado sea un servidor público de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  2. Planear, organizar, programar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar las actividades y el funcionamiento interno de la Procuraduría General de Justicia;

  3. Realizar las acciones necesarias para elaborar e implementar un sistema integral de control, que permita a la Institución el manejo eficiente de sus recursos humanos y materiales;

  4. Vigilar el cumplimiento de las normas de control de legalidad, evaluación y fiscalización que deben observar los servidores públicos de la Institución;

  5. Realizar las actividades necesarias para hacer efectivo el principio de transparencia en la prestación del servicio público que corresponde a la Institución;

  6. Practicar visitas técnicas, jurídicas y administrativas, generales o especiales, a las diversas áreas que componen la Institución e instruir las medidas adecuadas para subsanar las irregularidades detectadas e iniciar, en su caso, el procedimiento respectivo para imponer la sanción que corresponda;

  7. Imponer los medios de apremio pertinentes, cuando un servidor público de la institución incurra en omisión, deficiencia, negligencia o retardo en los trámites necesarios para el cumplimiento de una recomendación, convenio de amigable composición o rendición de cualquier informe que se le solicite; y

  8. Las demás que le asigne esta Ley y demás ordenamientos aplicables o el Procurador General de Justicia del Estado.

 

 

Artículo 42.- La Fiscalía de Control Interno y Evaluación estará integrada con las Direcciones necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas facultades y atribuciones estarán señaladas en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO XII

DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES

 

 

Artículo 43.- La Agencia Estatal de Investigaciones es la corporación que, bajo el mando y supervisión del Ministerio Público, investiga los delitos, ejecuta las órdenes de aprehensión, determinaciones judiciales y cumple los acuerdos que aquél dicta. Se integra por Agentes Investigadores denominados también Agentes de la Policía Ministerial.

 

Al frente de la Agencia Estatal de Investigaciones estará un Director que será nombrado y removido por el Procurador General de Justicia del Estado.

 

Las labores de investigación que realicen los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones serán dirigidas por el Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas y de las facultades que la normatividad en la materia les concede para la investigación de los hechos. Su actividad se orientará por las instrucciones de carácter general y particular que éste emita y bajo los principios de legalidad, lealtad, honestidad, eficiencia, eficacia y reserva.

 

 

 

Artículo 44.- La integración y funciones de la Agencia Estatal de Investigaciones, las atribuciones, deberes y sanciones de su Director y personal que la conforme, estarán determinadas en la normatividad procesal aplicable, la presente Ley y el Reglamento de la Corporación.

 

 

CAPÍTULO XIII

DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL

 

 

Artículo 45.- El Instituto de Formación y Capacitación Profesional es un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente ordenamiento y de las normas reglamentarias, encargado de la selección, evaluación, capacitación, especialización y actualización del personal de la Institución, así como de desarrollar labores de investigación académica.

 

 

Artículo 46.- Son atribuciones y deberes del Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional:

 

  1. Diseñar y dirigir el proceso de selección de aspirantes a ingresar a los diversos cursos que se programen;

  2. Programar los cursos para la certificación de Agentes del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos;

  3. Programar cursos de formación, capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal que labora en la Procuraduría;

  4. Diseñar y desarrollar programas de investigación académica;

  5. Celebrar los convenios necesarios con otras instituciones o corporaciones en materia de capacitación e investigación académica;

  6. Dar seguimiento a los convenios que signe el Titular de la Procuraduría General de Justicia en materia de su competencia;

  7. Llevar un registro de participantes y egresados de los cursos del Instituto; y

  8. Las que le asigne el Procurador General y demás disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 47.- El Instituto de Formación y Capacitación Profesional se integrará por el personal docente, capacitadores, investigadores y estructura administrativa que sea necesaria.

 

 

Artículo 48.- El Instituto de Formación y Capacitación Profesional contará con un Comité Técnico, cuyos miembros serán designados por el Procurador General y ejercerán su cargo de forma honoraria, que tendrá facultades de revisar los programas de estudio, capacitación e instrucción que se impartan en el Instituto y los procedimientos de selección de Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía Ministerial.

 

Para la validez de los estudios que se impartan, el Instituto gestionará su reconocimiento oficial ante las autoridades competentes.

 

 

CAPÍTULO XIV

DEL INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES

 

 

Artículo 49.- El Instituto de Servicios Periciales es un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente ordenamiento y de las normas reglamentarias.

 

Son atribuciones y deberes del Director del Instituto de Servicios Periciales:

 

  1. Planear, coordinar, vigilar y evaluar, con autonomía técnica, los servicios periciales de la Institución;

  2. Designar, en forma inmediata, los peritos que le sean requeridos por el Ministerio Público;

  3. Vigilar que los peritos emitan sus dictámenes dentro del término señalado por la autoridad solicitante y dar seguimiento a los mismos;

  4. Vigilar que los peritos cumplan adecuadamente con las funciones previstas para ello en la normatividad correspondiente;

  5. Promover el intercambio interinstitucional con las demás Procuradurías del País, Instituciones y Organismos Nacionales e Internacionales;

  6. Proponer la capacitación y actualización científica y técnica del personal especializado en materia pericial y vigilar su implementación;

  7. Atender, en caso de ser procedente, las diligencias periciales solicitadas oficialmente en vía de colaboración;

  8. Coordinar los exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal de la Institución, en los casos que el Procurador determine, así como efectuar el seguimiento y registro correspondiente;

  9. Rendir informes al titular de la Institución;

  10. Proponer al Procurador General de Justicia la adquisición de tecnología de vanguardia para eficientar los servicios que presta el Instituto y el establecimiento de laboratorios regionales de criminalística;

  11. Establecer los lineamentos generales para la emisión de los dictámenes periciales;

  12. Supervisar que los dictámenes emitidos por los peritos contengan los razonamientos y técnicas utilizadas para arribar a las conclusiones; y

  13. Las demás que esta Ley y ordenamientos aplicables le confieran y aquellas que le atribuya el titular de la Institución.

 

 

Artículo 50.- El Instituto de Servicios Periciales se integrará con un Director y el personal administrativo necesario para su funcionamiento acorde a la disposición presupuestal.

 

CAPÍTULO XV

DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

 

 

Artículo 51.- Son atribuciones de la Dirección de Derechos Humanos las siguientes:

 

  1. Planear, organizar, programar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar las actividades y el funcionamiento interno de la Procuraduría General de Justicia;

  2. Realizar las acciones necesarias para elaborar e implementar un sistema integral de control que permita a la Institución el manejo eficiente de sus recursos humanos y materiales;

  3. Atender y analizar las quejas, recomendaciones y demás determinaciones que se reciban de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y, en los casos que proceda, de los organismos internacionales defensores de los derechos humanos contra servidores públicos de la Procuraduría General;

  4. Instrumentar planes y programas para la observancia, capacitación y promoción de los derechos humanos dirigidos a los servidores públicos de la Institución;

  5. Solicitar al área correspondiente el inicio de los procedimientos administrativos derivados de las determinaciones de los órganos a que se refiere la fracción III del presente artículo; y

  6. Las demás que le asigne esta Ley o el Procurador General de Justicia del Estado.

 

 

Artículo 52.- La Dirección de Derechos Humanos contará con el personal necesario para su debido funcionamiento.

 

 

CAPÍTULO XVI

DE LA UNIDAD DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICA

 

Artículo 53.- El Jefe de la Unidad de Sistemas y Estadística tendrá los siguientes deberes y obligaciones:

 

  1. Operar el sistema de identificación administrativa;

  2. Crear bases de datos y llevar un control estadístico de las investigaciones y procesos en los que se intervenga;

  3. Proporcionar asesoría y mantenimiento a los sistemas informáticos de las diversas áreas de la Institución.

  4. Las demás que la ley le faculte y las que le ordene el titular de la Institución.

 

 

 

CAPÍTULO XVII

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y DE LOS FONDOS DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

 

 

Artículo 54.- El Jefe de la Unidad Administrativa y de los Fondos tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

 

  1. Realizar las tareas de administración y organización inherentes a su cargo;

  2. Asesorar al titular de la Institución en los aspectos administrativos, financieros y presupuestales;

  3. Proponer al Procurador General el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Institución;

  4. Expedir y certificar los documentos que se refieran a la relación laboral entre la Institución y sus servidores públicos;

  5. Administrar el Fondo para la Procuración de Justicia, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  6. Administrar y velar por el manejo del Fondo de Reparación a las Víctimas;

  7. Coordinar la adecuada custodia, preservación y destrucción de evidencias en términos de ley;

  8. Administrar, ordenar, controlar y resguardar el archivo de la Institución; y

  9. Las demás que las leyes le faculte y las que le ordene el titular de la Institución.

 

 

Artículo 55.- El capital del Fondo para la Procuración de Justicia estará integrado de la siguiente manera:

 

  1. Donaciones a favor del Fondo;

  2. Las cantidades de dinero en efectivo que se encuentren afectas a una investigación;

  3. El producto de la venta de los bienes asegurados, que no sean reclamados en términos del artículo 38 fracción III del Código Penal vigente en el Estado;

  4. Las fianzas en efectivo o garantías mientras no sean remitidas al Juez; y

  5. Los demás ingresos que establezcan las leyes o reglamentos.

Los recursos del Fondo de Procuración de Justicia se aplicarán para la compra de equipo y materiales necesarios para la institución, mejoramiento y ampliación de instalaciones, la capacitación y profesionalización del personal de la Procuraduría, así como las demás que resulten aplicables conforme a las necesidades del servicio.

 

 

Artículo 56.- El capital del Fondo General de Reparaciones a las Víctimas estará integrado con el monto de las condenas pecuniarias dictadas por los Jueces de debate con motivo de la solicitud del pago de la reparación del daño por parte del Ministerio Público en los supuestos señalados en el artículo 92 del Código Procesal Penal; se regulará y destinará conforme a lo dispuesto por dicho ordenamiento.

 

 

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO CIVIL Y PROFESIONAL DE CARRERA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 57.- El servicio civil y profesional de carrera en la Procuraduría de Justicia del Estado, garantizará la igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia, remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social para el servidor público, en los términos que el reglamento en la materia establezca.

 

 

Artículo 58.- Los procedimientos o sistemas para la selección, ingreso, formación, capacitación, actualización, especialización, promoción, ascenso, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del personal de la Procuraduría, serán regulados por el reglamento que establezca las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio civil y profesional de carrera en la Institución, mismo que deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes, candidatos o funcionarios.

 

 

Artículo 59.- Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado serán evaluados periódicamente en su desempeño de conformidad con las normas que establezca el Reglamento de la Institución. La evaluación determinará su permanencia y promoción en la Procuraduría.

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 60- El recurso de reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días y el de inconformidad dentro del plazo que establece el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, contados a partir del acto de la notificación por parte agraviada.

 

Interpuesto el recurso, sin más trámite el Procurador General de Justicia del Estado, los resolverá dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la interposición del mismo.

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA INSTITUCIÓN

 

 

Artículo 61.- Son causas de responsabilidad de los Servidores Públicos de la Institución:

 

  1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en los asuntos de su competencia.

  2. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía de la Institución del Ministerio Público;

  3. Distraer de su objeto, para su uso propio o ajeno el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;

  4. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo; y

  5. Las demás que establezca el Código Procesal Penal y otras disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 62.- Son obligaciones de los Servidores Públicos de la Institución, para salvaguardar y hacer efectivos los principios que rigen a la Institución del Ministerio Público:

 

I. Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Brindar apoyo a las víctimas de delito en términos de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y la normatividad aplicable;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Observar lo dispuesto respecto a las incompatibilidades y prohibiciones a que se refiere la presente Ley;

  1. Observar un trato respetuoso con toda persona a quien le corresponda prestar un servicio;

  2. Abstenerse de aceptar o solicitar por si o por medio de interpósita persona dádivas, presentes o servicios;

  3. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

  4. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

  5. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir sus obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

  6. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;

  7. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse de personas no autorizadas por la ley;

  8. Usar y conservar adecuadamente el equipo y armamento asignado a la Institución, para el cumplimiento de sus funciones;

  9. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;

  10. Someterse a los diversos procesos de evaluación de conformidad con las disposiciones aplicables; y

  11. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA INSTITUCIÓN

 

 

Artículo 63.- Los servidores públicos de la institución serán sujetos de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan por hechos u omisiones que realicen en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de lo anterior, la presente Ley y su Reglamento establecerán los supuestos específicos que harán procedente la aplicación de sanciones.

 

Artículo 64.- Cuando en el desempeño de sus funciones los servidores públicos de la Institución incurran en irregularidades que les genere responsabilidad, la Fiscalía de Control Interno y Evaluación, iniciará el procedimiento respectivo, que podrá concluir con las siguientes sanciones:

 

  1. Amonestación pública o privada;

  2. Multa por el equivalente de uno a quince días de salario mínimo vigente en el Estado;

  3. Suspensión del empleo, sin goce de sueldo, hasta por noventa días; y

  4. Cese del cargo o empleo.

 

Estas sanciones podrán también imponerse cuando la conducta se cometa aún fuera de sus funciones.

 

Los elementos de la Agencia de la Policía Estatal de Investigaciones, estarán sujetos al procedimiento sancionador tramitado por la Comisión de Honor y Justicia de esa Corporación, en los términos de su reglamento.

 

 

Artículo 65.- En todo momento se garantizará que las sanciones se impongan previa audiencia del afectado, respetando las reglas del debido proceso, a través del procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

 

TÍTULO SEXTO

DE LAS EXCUSAS, RECUSACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

 

 

Artículo 66.- Los servidores públicos de la Institución podrán excusarse y ser recusados respetando las reglas del debido proceso en lo que resulte aplicable por los motivos que, para jueces y magistrados, establece la normatividad correspondiente. La excusa y la recusación deberán ser calificadas en definitiva por el Procurador General, y la de éste será calificada por el Gobernador del Estado, quienes designarán en su caso, al sustituto. El trámite de ambas se definirá en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

 

 

Artículo 67.- Todos los servidores públicos que desempeñen funciones de Ministerio Público, no podrán ocupar otro puesto oficial o de elección popular ni ejercer la abogacía, excepto en causa propia en que estén involucrados sus intereses, de su cónyuge, concubina o concubino, ascendientes, descendientes, tampoco podrán ser mandatarios judiciales, tutor, curador, síndico, administrador, interventor, árbitro, depositario, albacea, a menos que tenga interés en la herencia, notario o comisionista.

 

 

Artículo 68.- La función de Ministerio Público es incompatible con el desempeño de funciones directivas en partidos u organizaciones políticas.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, aprobada el 29 de junio de 1983 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las salvedades previstas en los artículos siguientes.

 

 

TERCERO.- En virtud de la coexistencia de los Códigos de Procedimientos Penales de 1979 y Procesal Penal para el Estado de Oaxaca de 2006, en las regiones del Estado en que este último ordenamiento se vaya implementando, el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tendrá facultades para adecuar la estructura de la Institución conforme a las necesidades del servicio.

 

 

La Subprocuraduría de Investigaciones y la Subprocuraduría de Procesos, además de las atribuciones que le confiere la presente Ley Orgánica continuarán ejerciendo las que correspondían a las Subprocuraduría General de Averiguaciones Previas y Consignaciones y la Subprocuraduría General de Control de Procesos respectivamente, acorde a la Ley Orgánica de1983.

 

La Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones dependerá de la Subprocuraduría de Investigaciones, con las atribuciones que le asigna la Ley Orgánica de 1983. Las Direcciones de Control de Procesos, y Jurídica Consultiva dependerán de la Subprocuraduría de Procesos; y además de las atribuciones derivadas de la presente Ley continuarán ejerciendo las que les asigna la Ley Orgánica de 1983.

 

La Visitaduría General dependerá de la Fiscalía de Control Interno y Evaluación y continuará ejerciendo las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de 1983.

 

La Dirección de Derechos Humanos dependerá del Titular de la Institución y además de las atribuciones derivadas de la presente Ley continuará ejerciendo las que le confiere la Ley Orgánica de1983.

 

La Agencia Estatal de Investigaciones seguirá teniendo además de las facultades previstas en la presente Ley, las atribuciones asignadas a la Dirección de la Policía Ministerial en términos del Código de Procedimientos Penales de 1979 y la Ley Orgánica de la Procuraduría de 1983.

 

 

Las demás Subprocuradurías y Fiscalías especializadas, además de las atribuciones que esta Ley les confiere, continuarán ejerciendo las que tenían asignadas por la Ley Orgánica de la Procuraduría de 1983.

 

 

 

CUARTO.- Para el trámite y desahogo de los casos relativos al sistema mixto tradicional, en lo conducente continuará vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, aprobada el 29 de Junio de 1983, hasta la conclusión del último asunto.

 

 

QUINTO.- Se instruye a la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo Estatal, para que realice las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación de la presente Ley.

 

SEXTO.- Dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, deberán expedirse los reglamentos correspondientes.

 

 

SÉPTIMO.- Se abroga la Ley del Consejo Médico Legal, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 23 de enero de 1971. El personal que presta sus servicios en el Consejo Médico Legal, sin demérito de sus derechos laborales, pasará a depender de la Procuraduría General de Justicia del Estado y quedará adscrito al Instituto de Servicios Periciales.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de abril de 2008.

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANSINO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>